WÍLDER RUÍZ LOAYZA
Decreto Legislativo N° 1181
Con este Decreto Legislativo se
incorpora al Código Penal los artículos 108-C y 108-D.
En el artículo 108-C se regula como delito
autónomo el sicariato, reprimiéndose con pena no menor de veinticinco años
y con inhabilitación establecida en el artículo 36, numeral 6 del Código Penal,
al que mata a otro por orden, encargo, acuerdo, con el propósito de obtener
para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole. Se
señala que estas mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato
o actúa como intermediario.
Entendemos que se deroga tácitamente
el artículo 108.1 del Código Penal, en el extremo que consideraba como
homicidio calificado al matar por lucro, que se reprimía con una pena no menor
de quince años. Ahora, en el delito autónomo de sicariato la pena es mayor, no
menor de veinticinco años, no estableciéndose extremo máximo, por lo que en
aplicación de lo prescrito en el artículo 29 del Código Penal, el extremo
máximo de la pena será de 35 años.
Se establece como agravantes del
delito de sicariato, cuando el agente se vale de un menor de edad o de otro
inimputable, cuando se mata para dar cumplimiento a la orden de una
organización criminal, cuando en la ejecución intervienen dos o más personas,
cuando las víctimas sean dos o más personas, cuando las víctimas estén
comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B, primer
párrafo; cuando se utilice armas de guerra. En estos casos la pena será
de cadena perpetua.
En el artículo 108-D se regula el
delito de Conspiración para el delito de Sicariato,señalándose que
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
ocho años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer,
facilitar, el delito de sicariato. Así, de similar forma a la regulación del
delito de Conspiración para la promoción o favorecimiento del delito de Tráfico
Ilícito de Drogas (Art. 296, último párrafo, del Código Penal), y Conspiración
para los delitos de Rebelión, Sedición y Motín (Art. 349 del Codigo Penal) se
incluye en el Código Penal el delito de Conspiración del Sicariato.
Pero se va más allá, pues, en el
artículo 108-D se regula también el denominado delito de Ofrecimiento para el
Sicariato, estableciéndose que también se reprimirá con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años a quien solicita u ofrece a
otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario. Así, por
ejemplo, quien ofrece por una red social matar a otros por un pago determinado,
de ser individualizado, podrá ser investigado y eventualmente condenado por
este delito.
En estos dos últimos casos la
pena se agrava y será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas
antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro
inimputable.
Por otro lado se prohíbe el derecho
de gracia, amnistía, indulto y conmutación de pena, así como los beneficios
penitenciarios de semilibertad y libertad condicional para los delitos
previstos en los artículos 108-C y 108-D. Sólo se les
aplicará redención de pena por trabajo o educación, en la modalidad de siete
por uno. No se precisa si estas prohibiciones rigen para hechos que se
cometan a partir de su vigencia, por lo que nos preguntamos ¿rige para
este supuesto el principio tempus regit actum establecido por el Tribunal
Constitucional o rige el principio tempus delicti comissi establecido
últimamente por el Poder Legislativo, en las Leyes N° 30101 y 30332?
Además, se modifica el
artículo 22 del Código Penal, para establecer que no procede el beneficio de
reducción de pena por responsabilidad restringida en los delitos de sicariato,
conspiración para el delito de sicariato y ofrecimiento para el delito de
sicariato, asi como genocidio, desaparición forzada y tortura. También
se modifican los artículos 46-B y 46 C, para incluir a los delitos
establecidos en los artículos 108-C Y 108 D, como supuestos en los cuales no se
contempla el plazo de cinco años para que se produzca la figura de la
reincidencia o habitualidad, los cuales se computarán sin límite de tiempo.
Se considera también una agravante del delito de Asociación Ilícita,
cuando la organización está destinada a cometer los delitos establecidos en los
artículos 108-C y 108-D.
Fuente:
Puedes visualizar nuestra Iniciativa Legislativa en:
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/Contdoc02_2011_2.nsf/0/e0d715b61893440905257d810061e530/$FILE/PL03909301014.pdf
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