miércoles, 2 de septiembre de 2015

Participación de los notarios en la convocatoria a Asamblea General de Asociados

Wílder Ruíz Loayza
CONGRESISTA

Asociados tendrán una vía rápida y simplificada para ejercer sus derechos
Reunión con Asociaciones de Agricultores del Valle de Huaura
Con fecha 24 de Agosto del 2015, se presentó la iniciativa legislativa N° 4744/2015-CR que tiene por objeto modificar la Ley N° 26662 – LEY DE COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS y el CÓDIGO CIVIL, a fin de incluir a las Asociaciones prevista en el Código Civil, dentro de los alcances de la Ley.

La Ley N° 26662 en su art. 1° contempla los asuntos no contenciosos pasibles de ser tramitados ante notario:
1.- Rectificación de partidas.
2.- Adopción de personas capaces.
3.- Patrimonio familiar.
4.- Inventarios.
5.- Comprobación de testamentos.
6.- Sucesión intestada.
7.- Separación convencional y divorcio ulterior.
8.- Reconocimiento de unión de hecho.
9.- Convocatoria a junta obligatoria anual.
10.-Convocatoria a junta general.

Se Incluye en la iniciativa legislativa el inc. 11:
11.- “Convocatoria a asamblea general de asociados”.

Asimismo, se incorpora el título X en la Ley N° 26662
CONVOCATORIA A JUNTA OBLIGATORIA ANUAL Y A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 58.- Procedencia.- Procede la convocatoria notarial a asamblea general de asociados, cuando el Presidente de la asociación, encargado de la convocatoria, no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el número mínimo de asociados habilitados para hacerlo y se haya vencido el término legal para efectuarla.
Para tal efecto deberá verificarse lo establecido en el art. 85° del Código Civil.
Artículo 59.- Requisitos para la solicitud.- La solicitud para la convocatoria notarial a asamblea general de asociados debe incluir lo siguiente:
1. Nombre, documento nacional de identidad y firma de los solicitantes.
2. Documento que acredite la calidad de asociados de los solicitantes.
3. Copia del documento donde se expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al presidente del consejo directivo de la asociación, solicitando que se celebre la asamblea general.
Artículo 60.- Publicación.- El notario ordena publicar el aviso de la convocatoria, respetando las formalidades establecidas en el artículo 85° del Código Civil.


Artículo 61.- Protocolización de los actuados.- El notario encargado de la convocatoria a petición de él o de los asociados debe dar fe de los acuerdos tomados en la asamblea general de asociados, levantando un acta de la misma, la que protocoliza en su Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos, en caso que no se le ponga a disposición el libro de actas respectivo, dejando constancia de este hecho, si se le presenta el libro de actas y hay espacio suficiente, el acta se extiende en él. Si no se le presenta el libro matrícula de acciones, deja constancia de este hecho en el acta y se procede con la asamblea  general con la información que se posea. El parte, el testimonio o la copia certificada del acta que se levante es suficiente para su inscripción en los Registros Públicos.
Artículo 62.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente.” 

Está planteado en la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887 en el art. 117° la convocatoria a solicitud de accionistas y en el art. 119° la convocatoria judicial, disponiéndose la posibilidad de convocar a Junta General Obligatoria Anual vía judicial como proceso no contencioso, la Ley prevé que en defecto del cumplimiento de la convocatoria en la forma y plazos establecidos se puede recurrir al poder judicial para que se proceda a ello,  la interrogante que surge es: ¿Cuál es la razón? y la respuesta es: que lo que se busca proteger es a la persona jurídica, en vista que la Junta General de Accionistas es el órgano supremo de la sociedad.
Debemos tener presente que, al existir la obligatoriedad legal de que las juntas deben convocarse en la forma y plazos establecidos y no se cumple, se puede recurrir a la convocatoria judicial, sin que genere controversia alguna, razón por la cual dicha convocatoria podría efectuarse notarialmente lo que garantizaría mayor celeridad en la realización de las juntas en beneficio de la persona jurídica y de sus miembros.

Como es de apreciarse en el análisis, no deja lugar a dudas sobre la pertinencia legal acerca de la participación de los notarios en la convocatoria a junta general de accionistas y a junta obligatoria anual.

En cuanto a la modificación art. 85° del Código Civil:
Vigente
Propuesta
Artículo 85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los acuerdos.
Artículo 85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el notario ó el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, quien la tramitará como proceso no contencioso, la convocatoria deberá estar adecuada  a los estatutos y señalar el lugar, el día, la hora de la reunión, su objeto, quién la presidirá, con citación del órgano encargado; en caso de hacerse por vía judicial el juez señala al notario que da fe de los acuerdos.


Resulta evidente que la fórmula del art. 85° del Código Civil menciona la intervención del juez en la convocatoria a Asamblea General a través de la vía sumarísima, en realidad se debería tramitar vía proceso no contencioso tal como ocurre con las sociedades previstas en la Ley de Sociedades, por ser ambos casos de naturaleza análoga, razón por la cual se introduce este criterio en la propuesta legislativa.




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