Wílder Ruíz Loayza
CONGRESISTA
Asociados tendrán una vía rápida y simplificada para ejercer sus
derechos
Reunión con Asociaciones de Agricultores del Valle de Huaura |
Con fecha 24 de Agosto del 2015, se presentó la iniciativa legislativa N°
4744/2015-CR que tiene por objeto modificar la Ley N° 26662 – LEY DE
COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS y el CÓDIGO CIVIL, a fin de
incluir a las Asociaciones prevista en el Código Civil, dentro de los alcances
de la Ley.
1.- Rectificación de partidas.
2.- Adopción de personas capaces.
3.- Patrimonio familiar.
4.- Inventarios.
5.- Comprobación de testamentos.
6.- Sucesión intestada.
7.- Separación convencional y divorcio ulterior.
8.- Reconocimiento de unión de hecho.
9.- Convocatoria a junta obligatoria anual.
10.-Convocatoria a junta general.
Se Incluye en la
iniciativa legislativa el inc. 11:
11.- “Convocatoria a
asamblea general de asociados”.
Asimismo, se incorpora
el título X en la Ley N° 26662
CONVOCATORIA A JUNTA
OBLIGATORIA ANUAL Y A JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 58.- Procedencia.- Procede la convocatoria notarial a asamblea
general de asociados, cuando el Presidente de la asociación, encargado de la
convocatoria, no lo hubiera hecho, pese a haberlo solicitado el número mínimo
de asociados habilitados para hacerlo y se haya vencido el término legal para
efectuarla.
Para tal efecto deberá
verificarse lo establecido en el art. 85° del Código Civil.
Artículo 59.- Requisitos para la solicitud.- La solicitud para la
convocatoria notarial a asamblea general de asociados debe incluir lo
siguiente:
1. Nombre, documento nacional de
identidad y firma de los solicitantes.
2. Documento que acredite la
calidad de asociados de los solicitantes.
3. Copia del documento donde se
expresa el rechazo a la convocatoria y/o copia de la carta notarial enviada al presidente
del consejo directivo de la asociación, solicitando que se celebre la asamblea
general.
Artículo 60.- Publicación.- El notario ordena publicar el aviso de
la convocatoria, respetando las formalidades establecidas en el artículo 85°
del Código Civil.
Artículo 61.- Protocolización de los actuados.- El notario
encargado de la convocatoria a petición de él o de los asociados debe dar fe de
los acuerdos tomados en la asamblea general de asociados, levantando un acta de
la misma, la que protocoliza en su Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos,
en caso que no se le ponga a disposición el libro de actas respectivo, dejando
constancia de este hecho, si se le presenta el libro de actas y hay espacio
suficiente, el acta se extiende en él. Si no se le presenta el libro matrícula
de acciones, deja constancia de este hecho en el acta y se procede con la asamblea
general con la información que se posea.
El parte, el testimonio o la copia certificada del acta que se levante es
suficiente para su inscripción en los Registros Públicos.
Artículo 62.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente.”
Artículo 62.- Remisión de los actuados al Poder Judicial.- En caso de tramitarse la convocatoria y presentarse la oposición de uno o más socios titulares de participaciones y acciones con derecho a voto o de la misma sociedad, el notario tiene la obligación de remitir lo actuado al juez competente.”
Está planteado en la Ley General de Sociedades – Ley N° 26887 en el art. 117° la convocatoria a solicitud de accionistas y en el art. 119° la convocatoria judicial, disponiéndose la posibilidad de convocar a Junta
General Obligatoria Anual vía judicial como proceso no contencioso, la Ley
prevé que en defecto del cumplimiento de la convocatoria en la forma y plazos
establecidos se puede recurrir al poder judicial para que se proceda a ello, la interrogante que surge es: ¿Cuál es la
razón? y la respuesta es: que lo que se busca proteger es a la persona
jurídica, en vista que la Junta General de Accionistas es el órgano supremo de
la sociedad.
Debemos tener presente que, al
existir la obligatoriedad legal de que las juntas deben convocarse en la forma
y plazos establecidos y no se cumple, se puede recurrir a la convocatoria
judicial, sin que genere controversia alguna, razón por la cual dicha
convocatoria podría efectuarse notarialmente lo que garantizaría mayor
celeridad en la realización de las juntas en beneficio de la persona jurídica y
de sus miembros.
Como es de apreciarse en el análisis, no deja lugar a dudas sobre la pertinencia legal acerca de la participación de los notarios en la convocatoria a junta general de accionistas y a junta obligatoria anual.
En cuanto a la modificación art. 85° del Código Civil:
Vigente
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Propuesta
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Artículo
85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo
directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo
acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima
parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de
los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es
hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a
solicitud de los mismos asociados.
La solicitud se tramita como proceso sumarísimo.
El juez, si ampara la solicitud, ordena se haga
la convocatoria de acuerdo al estatuto, señalando el lugar, día, hora de la
reunión, su objeto, quien la presidirá y el notario que de fe de los
acuerdos.
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Artículo
85.- La asamblea general es convocada por el presidente del consejo
directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo
acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima
parte de los asociados.
Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de
los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es
hecha por el notario ó el juez de
primera instancia del domicilio de la asociación, quien la tramitará como proceso no contencioso, la convocatoria deberá estar adecuada a los
estatutos y señalar el lugar, el día, la hora de la reunión, su objeto, quién
la presidirá, con citación del órgano
encargado; en caso de hacerse por vía judicial el juez señala al notario
que da fe de los acuerdos.
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